03

Ago

2011

La Presidencia del Consejo de Ministros y su investidura

Por Carlos Hakansson Nieto

Por Julio Talledo. 03 agosto, 2011.

Los nombres Premier, Primer Ministro o Jefe de Gabinete, aluden al mismo personaje en la Forma de Gobierno peruana y que la Constitución de 1993 denomina oficialmente: Presidente del Consejo de Ministros. Es una institución propia del parlamentarismo pero que en el Sistema Político peruano busca atenuar el poder presidencial y evitar, en la medida de lo posible, la velocidad de desgaste del Jefe de Estado.

Como sabemos, la Constitución peruana dispone que el Premier sea nombrado por el Presidente de la República (artículo 122) y establece para él, las siguientes atribuciones:

En primer lugar, le corresponde ser, después del Jefe de Estado, el principal portavoz del gobierno; segundo, coordina las funciones de todo el Consejo de Ministros y, tercero, refrenda los decretos legislativos, de urgencia y los demás decretos y resoluciones que establecen la Constitución y la ley (artículo 123). Un importante acto del Presidente del Consejo de Ministros, que se lleva a cabo dentro de los primeros treinta días de haber asumido funciones, es acudir al Congreso junto con su Gabinete para exponer la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión, planteando al efecto una cuestión de confianza (artículo 130). A este acto se le conoce con el nombre de investidura.

La investidura es una institución que proviene de los parlamentarismos y la encontramos en el artículo 130 de la Constitución peruana. Se trata de un acto de carácter ineludible; es decir, si durante el receso parlamentario el Presidente de la República nombra a un nuevo Presidente del Consejo de Ministros, éste deberá convocar inmediatamente a una legislatura extraordinaria para que la investidura tenga lugar.

En el Perú, el antecedente más remoto de esta institución lo encontramos en la Constitución de 1933. La Constitución peruana de 1979 también recogió esta institución; sin embargo, guardaba ciertas diferencias con la primera, ya que la exposición del Primer Ministro no requería el voto de confianza del Congreso, que ahora sí exige la Carta de 1993. Finalmente, la investidura del Jefe de Gabinete por el Congreso pretende que esté sujeto a una doble confianza. Por un lado, es nombrado y removido por el Presidente de la República y, por el otro, será el Congreso el que le otorgará o no dicha confianza; cabe añadir que, en la actualidad, el Congreso no ha dejado de investir a ningún Primer Ministro.

Docente.

Facultad de Derecho.

Universidad de Piura.

 

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