El origen de los derechos sociales fue fruto de las revoluciones surgidas en el siglo XIX, producto de las primeras demandas de los movimientos obreros. Estos derechos quedaron reflejados en la Constitución francesa de 1848 gracias al reconocimiento de determinadas reivindicaciones que aseguraron condiciones mínimas de existencia a los más desvalidos, especialmente en el orden […]
Por Carlos Hakansson. 19 agosto, 2013.El origen de los derechos sociales fue fruto de las revoluciones surgidas en el siglo XIX, producto de las primeras demandas de los movimientos obreros. Estos derechos quedaron reflejados en la Constitución francesa de 1848 gracias al reconocimiento de determinadas reivindicaciones que aseguraron condiciones mínimas de existencia a los más desvalidos, especialmente en el orden económico, social y cultural de los ciudadanos.
El paradigma de este modelo constitucional se encuentra en la Constitución mexicana de Querétaro (1917); y en la alemana de Weimar (1919), un modelo que luego fue tomado por las constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, como la italiana (1947), alemana (1949) portuguesa (1976) y española (1978), que incorporan un catálogo de derechos sociales. La Constitución peruana de 1920, influenciada por estos hechos históricos, fue la primera que formalmente reconoció los derechos sociales y, tiempo después, las constituciones de 1979 y 1993 le dedicaron un capítulo especial.
El derecho a la salud es uno de los derechos sociales más emblemáticos, junto con el derecho a la educación, la jornada laboral, sindicación y la huelga. Precisamente ahora, que estamos atravesando por un paro indefinido de médicos y enfermeras, reflexionamos sobre el ejercicio de estos derechos.
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR), al regular el derecho de huelga, establece una serie de deberes que deben observar los trabajadores de servicios públicos esenciales, concretamente, el artículo 82 nos dice: “(…) los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan”. No están amparadas por la misma norma: la paralización de zonas o secciones neurálgicas de la institución, en este caso de salud; pues, se deben garantizar un conjunto de servicios que, aunque todavía de modo insatisfactorio para el ciudadano, garanticen mínimamente la prestación de los servicios sociales a los que constitucionalmente se ven obligados.
Se estaría produciendo un evidente ejercicio irregular de la huelga de los trabajadores de salud, si los servicios mínimos de atención a los pacientes no se estuvieran realizando adecuadamente. La sola certeza e inminencia de una posible paralización total de los servicios médicos no solo sería ilegal sino, además, inconstitucional, pues afectaría el debido derecho a la salud que tenemos los ciudadanos.