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2012

Escuchados los alegatos finales del Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya parece oportuno destacar la manera en qué se han absuelto las dudas sobre los puntos más consistentes planteados por Chile en su intervención de la semana pasada. La estrategia de la defensa peruana ha sido muy bien administrada con la […]

Por Susana Mosquera Monelos. 12 diciembre, 2012.

Escuchados los alegatos finales del Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya parece oportuno destacar la manera en qué se han absuelto las dudas sobre los puntos más consistentes planteados por Chile en su intervención de la semana pasada. La estrategia de la defensa peruana ha sido muy bien administrada con la intervención de los cinco abogados en el momento y con el argumento oportuno.

Sobre la naturaleza jurídica de la Declaración de Santiago de 1952 ya nadie discute que sea un tratado, como siguen señalando los medios chilenos, pero Perú ha podido dejar bastante claro que no es y no ha sido nunca un tratado de límites marítimos. Se negoció en 24 horas, no se utilizaron mapas, no se fijó el punto de frontera, no fue inscrito en el Registro de Naciones Unidas hasta muchos años más tarde, y Chile no ha podido presentar ninguna prueba contemporánea a esa Declaración en la que se la describa como tratado de límites.

En cuanto al controvertido asunto de la interpretación del tratado y su aplicación práctica posterior, este es en efecto un punto débil en las tesis peruanas puesto pareciera darse la impresión de haber consolidado una praxis de aceptación de la regla del paralelo en su frontera marítima pero, como bien aclaró el profesor Wood, para haberlo hecho debería haber sido una práctica “concordante, común y coherente” con el tratado, seguida por todos sus firmantes que a la fecha son Perú y Chile, pero también Ecuador y Colombia.

Las referencias a terceros estados, que no son parte en el tratado, no tienen ningún efecto sobre el  mismo ni sirven como prueba de una práctica común. Sobre los libros de texto o doctrinales que hacen mención al paralelo como sistema de delimitación fronteriza entre los dos países en el litigio se deja bien claro que no constituyen reconocimiento oficial alguno, pues por muy docto que sea el autor, sus obras no crean derecho internacional.

Interesante ha sido la esperada respuesta del Perú a la pregunta formulada por el Juez Bennouna, absuelta por el profesor Treves encargado de contextualizar los avances del derecho del mar. Pues solo en esa evolución se entiende la práctica de los estados firmantes de la Declaración de Santiago, cuya intención era proteger sus recursos pesqueros, extendiendo su dominio marítimo hasta mucho más allá de lo que estaban dispuestos a reconocer los países desarrollados.  No será hasta 1982 que la postura innovadora de Ecuador, Perú y Chile sea recogida por el derecho del mar y las 200 millas de dominio marítimo se transformen en 200 millas de zona económica exclusiva del estado ribereño; pero, en 1952 lo que estaban dando esos países era una declaración de intenciones de “lege ferenda” inoponible ante terceros.

Es por todo esto que se le pide muy justamente a la CIJ que, dado que no existe un tratado de límites marítimos entre los dos países, sea ella quien fije esa frontera siguiendo el criterio de la equidistancia. Solo en el momento final, el Sr. Wagner –agente ante la CIJ– se permite incluir algunas referencias al marco político reciente del Perú para que la alta instancia comprenda la prioridad de intereses diplomáticos que ha tenido el país. Si Chile temía una intervención sentimental por parte del Perú, cargada de rencor histórico se habrá llevado un gran desengaño, pues lo que hemos escuchado son argumentos jurídicos, y solamente jurídicos, que la CIJ tiene ahora en sus manos para emitir su fallo.

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