Por Carlos Hakansson Nieto
Por Julio Talledo. 19 octubre, 2011.En las constituciones modernas las declaraciones de derechos y libertades son extensas y detalladas. Si las miramos de cerca podemos contabilizar casi más de cuarenta derechos reconocidos; por otro lado, si bien es cierto que la redacción del catálogo de derechos difiere del estilo de la Constitución estadounidense, todas suelen incluir de manera casi literal su enmienda que dice: “la enumeración de derechos no es exhaustiva y que no deberá interpretarse como una negación o disminución de otros derechos que retiene el pueblo” (cláusula de apertura a los derechos no enumerados). No obstante, la debida comprensión y aplicación de este artículo responde más a los modelos judicialistas. El reconocimiento y protección de otros derechos constitucionales requiere una concepción del Derecho distinta a la ofrecida por el positivismo, que es la corriente jurídica dominante en las constituciones iberoamericanas.
Un ejemplo actual de lo que venimos comentando lo encontramos en la reciente reforma constitucional en México. Los tratados internacionales que el Estado mexicano ha suscrito sobre derechos humanos han quedado expresados en su Constitución federal de 1917. De esta manera, el Senado mexicano aprobó por unanimidad la reforma de once artículos para promover, respetar y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Al respecto, se podría inferir lo siguiente: si en vez de reformar la Constitución los jueces interpretaran judicialmente la referida cláusula de apertura a los derechos no enumerados, podrían concluir que el contenido de los tratados de derechos humanos también formarían parte de la Constitución federal de 1917.
Si bien el Senado consideró que se trata de la reforma constitucional más relevante en los últimos veinticinco años, desde que se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, nos parece que pese a los avances de Iberoamérica para la progresiva interpretación judicial de la Carta Magna, todavía nos queda camino para terminar de comprender que la Constitución es lo que los jueces dicen que es, una expresión surgida de la práctica judicial anglosajona. Para culminar esta columna, sólo añadir que los artículos reformados de la Constitución mexicana son los relacionados con la no discriminación, el acceso de la niñez a educación y salud, y la prohibición de la tortura, esclavitud y pena de muerte.
Facultad de Derecho.
Universidad de Piura.
Artículo publicado en el diario Correo (Piura), sábado 15 de octubre de 2011.